Informe Anual de Actuación 2019

8. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL 109 a los registradores la obligación de infor- mar del dinero público que reciben como liquidadores del Impuesto de Transmisio- nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu- mentados y del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La oposición de los registradores/liquida- dores a suministrar tal información se ba- saba, esencialmente, en la necesidad de preservar sus datos de carácter personal y su derecho a la intimidad, e insistían en que una adecuada ponderación de los derechos en liza debió conducir a denegar el acceso. Sin embargo, este Consejo defendió que la ponderación ha de abordarse partiendo del artículo 26 LTPA, que remite al marco de lo previsto en la LTAIBG y en la LOPD; siendo el artículo 15 LTAIBG el que se encarga específicamente de regular la relación entre ambos derechos. Y, en la medida en que en el presente caso no estaban involucrados “datos especialmente protegidos”, habría de realizarse la ponderación a la que alude el artículo 15.3 LTAIBG. Tal ponderación la comparte la juzgadora en su sentencia para concluir que resulta incuestionable el interés público en conocer los gastos que conlleva la gestión de los impuestos; hallándonos ante una información que está directa e inequí- vocamente conectada con un asunto de interés general. Porque la titular del Juzgado admite que, tratándose de unos datos que están enteramente desligados de la consideración de los registradores como sujetos privados y referidos a la prestación de un servicio público, nos situamos estrictamente en la esfera de control de la gestión de la cosa pública.

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