7. Videovigilanciaaepd

La imagen es un dato de carácter personal ya que identifica o hace identificable a una persona. En este sentido, la instalación de cámaras, con diversas finalidades como podría ser la seguridad, el control laboral, el acceso a zonas restringidas captando la matrícula del coche y la imagen del conductor, o incluso la monitorización de una UVI, supondría un tratamiento de datos de carácter personal y en consecuencia, se le aplicaría la normativa de protección de datos.

En primer lugar, la videovigilancia sólo debe utilizarse cuando no sea posible acudir a otros medios que causen menos impacto en la privacidad.

 

Además, no se podrá captar imágenes de la vía pública con fines de seguridad, ya que es competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, salvo el caso que:

  • Resulte imprescindible para la finalidad que se pretende.
  • Resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de las cámaras.

 

En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. Está prohibida la instalación en baños, vestuarios, o lugares análogos.

 

Por otra parte, el tratamiento de las imágenes con fines de seguridad mediante la videovigilancia debe adecuarse al RGPD, de manera que en primer lugar, hay que configurar el registro de actividades de tratamiento regulado en el artículo 30 del RGPD.

 

Asimismo, se tiene que dar cumplimiento al derecho de información del artículo 13. Para ello se puede optar por un sistema de capas de la siguiente forma:

  • Colocar un cartel donde aparezca que es una zona videovigilada, la identidad del responsable y la posibilidad del ejercicio de los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD.
  • Mantener a disposición de los afectados el resto de información referida en el artículo 13.

 

También se deberán adoptar las medidas de seguridad, teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 32 del RGPD determina que se establezcan las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar el nivel de seguridad adecuado al riesgo.

 

Por otra parte, lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad es aplicable a cualquier información de las Administraciones Públicas sin distinción del soporte en el que se encuentre, por lo que en cuanto a las medidas de seguridad se refiere, este esquema es acorde al enfoque de riesgo del RGPD y se constituye en una herramienta válida para la gestión del riesgo y la adopción de las medidas de seguridad en las citadas Administraciones. Por tanto, la implementación de las medidas de seguridad cuando se lleve a cabo un tratamiento de datos mediante el uso de la videovigilancia dependerá del análisis de riesgo llevado a cabo previamente.

 

No obstante, cuándo se trate de tratamientos de videovigilancia que entrañen un escaso riesgo, como podría ser el caso de uso en comunidades de propietarios o pequeños establecimientos, puede utilizarse la herramienta de esta AEPD denominada FACILITA_RGPD.

 

Por otra parte, si se encarga a un tercero la gestión de las cámaras, estaremos ante la figura del encargado del tratamiento, quién deberá cumplir los requisitos que regula el artículo 28 del RGPD.

La normativa de protección de datos no es de aplicación a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

 

En el caso planteado, se podría aplicar la excepción doméstica y realizar la grabación de los viajes, siempre y cuando dicha grabación fuese para uso estrictamente personal.

 

No obstante, si por ejemplo, las grabaciones se publicasen en Internet, supondría un desvío de la finalidad doméstica, por lo que sí sería de aplicación la normativa de protección de datos personales.

La captación y grabación de imágenes de la vía pública con fines de seguridad es una función reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Únicamente se permitirá la grabación de aquel espacio de la vía pública que resulte imprescindible para la finalidad que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de las cámaras.

 

En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.

El Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, que deberán guardar la consideración debida a la dignidad humana y tener en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.

 

En este sentido, los sistemas de videovigilancia para control empresarial sólo se adoptarán cuando exista una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten las imágenes y no haya otra medida más idónea.

 

Asimismo, se deberá informar personalmente a los trabajadores, o en su caso, a través de la representación sindical, por cualquier medio que garantice la recepción de la información.

El principio de minimización del artículo 5 del RGPD requiere que los datos personales tratados sean adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que son tratados.

 

Así, en el ámbito de la videovigilancia, este principio supone:

  • Que el número de cámaras se limite a las necesarias para cumplir la función de vigilancia.
  • Que el responsable analice también los requisitos técnicos de las cámaras, ya que el zoom o las denominadas "cámaras domo" pueden afectar y limitar al citado principio de minimización.

 

Asimismo, los monitores de grabación deben situarse de forma que, en la medida de lo posible, únicamente puedan ser visualizados por aquellos cuya función sea controlar los equipos que realizan las grabaciones, y no estar expuestos al público.

De conformidad con la normativa de régimen local, las sesiones del Pleno de los Ayuntamientos son públicas, si bien podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

 

No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. (Artículo 70 Ley Bases Régimen Local).

 

En consecuencia, pueden ser objeto de grabación, y difusión a través de Internet, si bien las personas físicas objeto de grabación, tanto miembros del Pleno como público, podrán ejercitar sus derechos de supresión u oposición ante el responsable o el titular de la web (si se difunden por Internet), derecho que deberá ser atendido en el plazo de 1 mes señalado (art. 12 del RGPD).

En aquellos supuestos en que las cámaras no graban imágenes pero sí se permite la reproducción en tiempo real de las mismas, también supone un sometimiento a lo dispuesto en el RGPD, debido a que existe un tratamiento de datos personales. De esta forma, hay que cumplir con la citada norma.

 

Entre las obligaciones que hay que adoptar estarían, por ejemplo, lo referente tanto al registro de actividades de tratamiento como el derecho el derecho de información, a los que nos hemos referido anteriormente.

Al tratarse de cámaras simuladas, no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos.

Según la Ley de Propiedad Horizontal será necesario, con carácter previo a dicha instalación, el acuerdo de la Junta de Propietarios.

 

Asimismo, las cámaras únicamente podrán instalarse en las zonas comunes de la propiedad, y no podrán captarse imágenes de la vía pública a excepción de una franja mínima de los accesos al inmueble.

 

Tampoco podrán captarse imágenes de terrenos y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno.

Las imágenes captadas por las cámaras se limitarán exclusivamente a la plaza de aparcamiento de la que sea titular el responsable del sistema y a una franja mínima de las zonas comunes que no sea posible evitar captar para la vigilancia de la plaza de garaje, previa autorización de la Junta de Propietarios que deberá constar en el acta correspondiente.

Uno de los principios que legitima el tratamiento de datos de carácter es el consentimiento, que se deberá obtener de forma previa al tratamiento, mediante una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción formativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.

 

En el caso planteado, sería necesario el mencionado consentimiento, teniendo en cuenta, además, que la difusión de imágenes a través de Internet supone un acceso ilimitado a las mismas. Además, si las cámaras estuviesen instaladas con la finalidad de videovigilancia excedería de la mencionada finalidad su uso para la transmisión de imágenes en la red.