Videovigilancia

La instalación de videocámaras en centros docentes sólo debe responder a una finalidad de preservar la seguridad e integridad de las personas y de las instalaciones en beneficio de la convivencia pacífica en aquellos.

 

Se debe prestar especial atención al principio de proporcionalidad para la instalación de los dispositivos o de las cámaras, elaborando un análisis ponderado de la finalidad que motiva su adopción y el carácter intrusivo de la medida.

 

Para no incurrir en intromisión en la intimidad de las personas no pueden instalarse sistemas de videovigilancia en aseos, vestuarios y zonas de descanso del profesorado u otro personal.

 

En las aulas o talleres sólo podrían activarse las cámaras, por motivos de vigilancia y seguridad, fuera de las horas lectivas, ya que de lo contrario se correría el riesgo de influir negativamente en el comportamiento de los menores, constriñendo el normal desarrollo de su personalidad, además de suponer una intromisión en la privacidad de los participantes en una clase. También sería viable la videovigilancia en patios de recreos y comedores siempre que fuese necesario para proteger el interés superior de los menores.

 

En caso de enfocarse la vía pública, solo es admisible cubrir la parte imprescindible para garantizar la seguridad de las personas que acceden o salen del centro, así como para prevenir daños en las instalaciones y bienes del mismo.

 

Deberá colocarse un distintivo informativo indicando la ubicación de las cámaras, así como disponer de las clausulas informativas que incluyan los extremos exigidos por la normativa de protección de datos.

Si la instalación de las cámaras supusiese un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas atendiendo a la naturaleza, alcance, contexto, fines, en especial para los menores, requerirá la realización de una evaluación de impacto relativa a la protección de datos con carácter previo a la instalación de las mismas.

 

Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación (Artículo 22.3 de la LOPDGDD.).

 

En la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades de la AEPD puede obtenerse más información sobre la materia (https://www.aepd.es/es/documento/guia-videovigilancia.pdf).

 

En este caso deberán distinguirse dos situaciones diferentes. Si en la grabación apareciese la imagen de la persona solicitante, entonces la comunicación estaría amparada por el derecho de acceso, si bien el mismo no puede ir en perjuicio de los derechos y libertades de terceros por lo que el responsable del tratamiento debe procurar al facilitar las imágenes que no se identifique a otros interesados, con medidas técnicas de enmascaramiento o codificación o garantizando de otro modo que se puede responder a la solicitud (p.ej. documento certificado en el que se describan, con precisión suficiente, los hechos que se pueden observar en la grabación) (Directrices 3/2019 sobre el tratamiento de datos personales mediante dispositivos de vídeo.Versión 2.0 Adoptado el 29 de enero de 2020. Comité Europeo de Protección de Datos.).

 

Por el contrario, si la grabación no hubiese captado al interesado, entonces la petición no debería ser atendida.

 

Si se requieren pruebas del ilícito, deberían ser solicitadas por las autoridades competentes, como los Cuerpos y Fuerzas de seguridad.

Sólo si están operativas fuera del horario lectivo y si resulta proporcionado a la finalidad de seguridad de las instalaciones perseguida.

 

No podrán estar operativas durante las clases por existir otros medios menos intrusivos para la privacidad de las personas que permiten alcanzar la misma finalidad de seguridad para las personas.