Ficha Doctrina

Asunto 10.2. Grabación de las sesiones plenarias de las entidades locales
Artículos 21 LTPA 
Doctrina Las personas asistentes podrán realizar la grabación de las sesiones plenarias de las entidades locales, por sus propios medios, respetando el funcionamiento ordinario de la institución.
Dicho precepto, generó directamente, desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley al año de su publicación en el BOJA (16/07/2015), un derecho de libertad, que, como todos los derechos de esta naturaleza, no precisa con carácter general más que la pura y simple abstención por parte de los poderes públicos, deviniendo pues inmediatamente exigible.
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El art. 21 LTPA somete el ejercicio del derecho a la condición de que se respete “el funcionamiento ordinario de la institución”, pero la Constitución veda que este límite pueda utilizarse de modo preventivo (art.20 CE), con el objeto de precaver unas más o menos probables —mas siempre hipotéticas— futuras alteraciones en el desarrollo del pleno. Tan sólo cuando durante el transcurso de la sesión se constate materialmente la existencia de una perturbación del funcionamiento ordinario de la institución causada por el ejercicio del derecho podrá restringirse el mismo; y, aun así, antes de acordarse sin más la prohibición de la grabación, deben barajarse otras posibles medidas que permitan restaurar con igual eficacia el orden institucional quebrantado, sin afectar por tanto –o afectando del modo más leve posible- el derecho consagrado en el art. 21 LTPA.
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Por otra parte, que una entidad local satisfaga escrupulosamente la exigencia de publicidad activa de difundir las sesiones plenarias en modo alguno matiza o condiciona el derecho de los asistentes a grabarlas con sus propios medios, el cual, como dice literalmente el art. 21 LTPA, se ostenta “[e]n todo caso”.
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Dada la eficacia directa que caracteriza en general a los derechos de libertad, no es precisa ninguna intervención de los poderes públicos para su disfrute inmediato por sus titulares. Así lo reconocería en fecha temprana el Tribunal Constitucional refiriéndose precisamente a la libertad de información, al declarar en la STC 77/1982 que este derecho fundamental “no tiene por qué ser generalmente reconocido expresa y formalmente por la Administración, ya que el mismo nace directamente de la Constitución y su titular no tiene por consiguiente para ejercitarlo que esperar a un previo reconocimiento administrativo” (FJ 1º).
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Cuando la imagen de una persona aparezca formando parte de modo circunstancial, o como elemento accidental o secundario, del asunto públicamente relevante —como sucede por lo general con los ciudadanos asistentes a las sesiones plenarias—, no cabe apreciar afectación ninguna del derecho fundamental a la imagen (STC 72/2007, FFJJ 4-5).
 
Resoluciones (FJ)

 Res. PA-1/2016

  • LTPA: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
  • LTAIBG: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
  • Res. PA: Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía sobre publicidad activa
  • (FJ): Fundamento Jurídico